martes, 2 de enero de 2024

Sigue el debate sobre las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataformas. Paralización de la propuesta de Directiva UE. Y mientras tanto, los mensajeros de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica y no lo son en el Reino Unido.

 

Nota previa. 

El objeto de esta entrada es doble:

En primer lugar, dar sumaria cuenta de la paralización de la aprobación de la propuesta de Directiva sobre la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en las empresas de la llamada economía de plataformas,

En segundo término, tratar de demostrar como supuestos semejantes pueden ser valorados de forma muy distinta, por no decir que radicalmente opuesta, por tribunales de distintos Estados UE, siendo paradigmático, y por ello lo he seleccionado, el caso de los mensajeros de Deliveroo, ya que una reciente sentencia del Tribunal de Apelación de trabajo de Bruselas los ha considerado como trabajadores por cuenta ajena, mientras que poco antes el Tribunal Supremo del Reino Unido se manifestaba en sentido contrario.

A tal efecto, he procedido a la traducción de los fragmentos más importantes, obviamente a mi parecer, de las dos resoluciones judiciales, en el bien entendido que quien desee conocer con todo detalle la problemática concreta de cada cado deberá proceder a la lectura de ambas sentencias.

Con esta entrada, continuo con el seguimiento que vengo haciendo desde mediados de la pasada década de los conflictos surgidos sobre la existencia o no de relación laboral asalariada entre quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas y estas, que en España está ya definitivamente concluido, a favor de la primera tesis, tras la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y que fue objeto de detallada atención por mi parte en esta entrada  Recuerdo también que quien desee conocer con detalle cómo ha evolucionado la conflictividad en los distintos países en que han llegado demandas a los tribunales, debe acudir al reconocido blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y en concreto a la periódica recopilación dedecisiones judiciales sobre la materia 

Tampoco deseo dejar de señalar que sobre la normativa española sigue habiendo debates doctrinales, más allá, reitero, de la clarificación jurisprudencial. Desde perspectivas críticas sobre nuestra legislación, y por tanto no coincidentes en bastantes ocasiones con tesis defendidas por mi parte en anteriores entradas (el debate doctrinal es cada vez más necesario, y el diálogo entre diferentes visiones de una misma problemática también), me permito remitir a los lectores y lectoras a dos recientes artículos publicados en la Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social (REJLSS) de la Universidad de Málaga (núm. 7/2023). Se trata del publicado por el profesor Jesús Lahera y quien fuera Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez, “Regulaciónlaboral de las plataformas digitales en España: presente y futuro” y del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, “La Leyrider dos años después: enseñanzas de una experiencia particular” 

Buena lectura.

I. Paralización de la propuesta de Directiva UE

1. El 13 de diciembre el gabinete de prensa del Consejo UE publicaba una amplia nota   titulada: “Derechos de los trabajadores de plataformas: el Consejo y el Parlamento alcanzan un acuerdo”. Se explicaba que “El Consejo y el Parlamento Europeo han alcanzado un acuerdo provisional sobre una propuesta de Directiva para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas. Si el acuerdo alcanzado hoy es confirmado por las dos instituciones antes de someterse al procedimiento formal de adopción, ayudará a millones de estos trabajadores a acceder a los derechos laborales”.  Sin embargo, hubo que actualizar esta información el 22 de diciembre para informar que “... la Presidencia española concluyó que no se podía alcanzar la mayoría necesaria sobre el acuerdo provisional entre los representantes de los Estados miembros (Coreper). La Presidencia belga reanudará las negociaciones con el Parlamento Europeo para alcanzar un acuerdo sobre la forma definitiva de la Directiva”.

En una entrada  publicada el 14 de diciembre, me manifestaba en estos términos:

“El 13 de diciembre se alcanzaba un acuerdo provisional entre el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas, valorado positivamente por la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, en estos términos: “El acuerdo alcanzado hoy representa un gran paso adelante para las trabajadoras y los trabajadores por encargo de la UE. Una vez confirmado por el Consejo y el Parlamento, ofrecerá una mejor protección general a las trabajadoras y los trabajadores de plataformas. En particular, contribuirá a garantizar que quienes hayan sido clasificados erróneamente como trabajadores por cuenta propia tengan un acceso más fácil a sus derechos como personas asalariadas con arreglo al Derecho de la UE”.

A la espera de un análisis más detallado en otro momento de dicho acuerdo, destaco de la información facilitada que “Con arreglo al acuerdo, se presumirá jurídicamente que los trabajadores son empleados de una plataforma digital (frente a los trabajadores por cuenta propia) si su relación con la plataforma cumple al menos dos de los cinco indicadores establecidos en la Directiva. Estos indicadores comprenden: límites máximos de la cantidad de dinero que pueden recibir los trabajadores; supervisión de la ejecución de su trabajo, también por medios electrónicos; control de la distribución o la asignación de tareas; control de las condiciones de trabajo y restricciones en la elección del horario de trabajo; restricciones a su libertad para organizar su trabajo y normas sobre su apariencia o conducta”.

2. Como acabo de señalar, el acuerdo no superó las reticencias de varios Estados miembros, pasando el debate sobre la aprobación de la norma a la presidencia belga recién iniciada. Así lo explicaba la redactora en Bruselas de eldiario.es Irene Castro en su artículo “Los 27 bloquean la 'ley rider' europea: “En la reunión de los embajadores de este viernes (denominada Coreper I) se ha constatado que no había mayoría suficiente para que la ley obtuviera el visto bueno, pero fuentes gubernamentales admiten que a lo largo de la semana pasada países como Francia, Hungría, Grecia y los bálticos mostraron su rechazo a la iniciativa pactada. El gobierno de Emmanuel Macron quiere que se incluya la denominada 'cláusula francesa', que pretende dejar fuera de la normativa los convenios que se alcancen con las organizaciones de autónomos y que, para países como España, es inasumible porque supondría dar carta blanca en la práctica a las plataformas para operar con falsos autónomos. En el caso de Alemania, aunque el Ministerio de Trabajo, en manos de los socialdemócratas, siempre ha apostado por una posición ambiciosa en línea con la española, se ha movido en la indecisión y no ha dado un respaldo al acuerdo. Bulgaria e Italia se han sumado a ese bloque, según las mismas fuentes”.

La falta de acuerdo ha merecido duras críticas por parte sindical. La UGT  “no entiende que este acuerdo, que consideremos un avance que ofrece derechos fundamentales a los trabajadores y trabajadoras de plataformas se está retrasando sin justificación debido a las objeciones de una minoría. Una normativa como la que se pretende aprobar no puede ser bloqueada por los países liberales y conservadores, en clara alineación con el lobby de plataformas, que tanto “esfuerzo” está realizando en el bloqueo de esta iniciativa, que otorga derechos a 30 millones de trabajadores y trabajadoras y 5,5 millones de falsos autónomos”. Para la Confederación Europea de Sindicatos , por boca de su secretario confederal Ludovic Voet, “Un acuerdo equilibrado que otorga los derechos más básicos a los trabajadores de plataformas se está retrasando sin una buena razón debido a las objeciones de una pequeña minoría. ... El acuerdo alcanzado en los diálogos a tres bandas estuvo lejos de ser ideal, pero finalmente aportó algunos estándares básicos al sector... Trabajaremos duro con la mayoría de los Estados miembros que apoyaron el acuerdo para garantizar que este proceso concluya con éxito en el nuevo año bajo la presidencia belga".  

Desde la doctrina jurídica laboralista, unas duras y contundentes críticas se encuentran en un muy reciente artículo publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, titulado “Una Europa que de defrauda las expectativas sociales” , que se manifiesta en estos términos:

“Este nuevo giro hacia posiciones conservadoras, producto de un áspero conflicto entre posiciones políticas enfrentadas, se ha puesto de manifiesto con ocasión del final de la presidencia española. Ésta y el parlamento habían llegado a un acuerdo sobre la propuesta de Directiva sobre las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas, una norma en la que España tenía especial interés  y que respondía bastante fielmente a la Ley 12/2021 producto del diálogo social, en la que se declaraba la laboralidad de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas digitales y se regulaba el derecho de información de los representantes de los trabajadores en la empresa sobre la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo.... Este texto sin embargo no alcanzó el quorum suficiente en la reunión del COREPER, de representantes de los estados miembros, ante la oposición ante el mismo de dos países fundadores, Francia e Italia, junto con una serie de países con gobiernos liberales y conservadores y en línea con las presiones muy fuertes que siguen manteniendo las grandes multinacionales que poseen las plataformas digitales. Este tema pasará por tanto a la presidencia belga, que es asimismo favorable a su aprobación, para intentar que salga adelante. En ese sentido, la sumisión de las políticas de la Unión a las presiones de las grandes corporaciones y el alineamiento de los gobiernos francés (derecha conservadora) e italiano (extrema derecha) contra los intereses de este colectivo de personas privadas de sus derechos sociales más importantes, defrauda claramente las expectativas sobre la posibilidad de mantener avances sociales como indicación política europea en un momento tan delicado como el que atravesamos”.

II.  Los mensajeros de Deliveroo sí son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica.

Sentencia de la Cour du Travail de Bruselas 21 de diciembre de 2023    

Estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia el 8 de diciembre de 2021   que declaró que “ declara que los mensajeros que trabajan en el marco de la economía colaborativa ejercen una actividad profesional reclasificable; - señala, no obstante, a la luz de las disposiciones de la ley programática (I) de 27.12.2006, que no es necesario proceder a una reclasificación de las relaciones laborales - entre DELIVEROO y los mensajeros asumidos por el AUDITOR LABORAL y los mensajeros que han realizado una intervención voluntaria - bajo contrato de trabajo”. 

Fragmentos (la negrita es mía)

“... 37. Ciertamente, en el presente caso no se cumplen las condiciones legales para la aplicación del régimen de economía colaborativa, al menos sobre la base de las siguientes conclusiones:

- Los servicios prestados, que consisten en la entrega de bienes (comidas preparadas en un restaurante o compras domésticas en un comercio) a través de la plataforma, entran dentro de los servicios que el legislador pretendía excluir de los servicios destinados a beneficiarse del sistema de colaboración. economía10.

- Los servicios prestados no se prestan fuera del ejercicio de una actividad profesional, como lo demuestra el hecho de que son los mismos servicios prestados en régimen de empleado (SMart) o independiente por mensajeros ya activos antes del 1.1.2018 o en régimen independiente desde esta fecha, es decir, estados que impliquen el ejercicio de una actividad profesional. La inscripción del mensajero en la solicitud es a este respecto la demostración del deseo de incluir la actividad en una cierta regularidad o reiteración y confirma su vocación habitual y remunerativa (esto se aplica a todos los mensajeros, independientemente de su estatus).

- Los servicios prestados no sólo se prestan a personas físicas que no actúan en el marco de su actividad profesional, ya que pueden prestarse a empresas y personas jurídicas.

- Por último y sobre todo, los servicios prestados no se prestan únicamente en el marco de acuerdos celebrados a través de una plataforma autorizada, condición que exige la existencia de un acuerdo entre dos personas fuera de cualquier marco profesional, es decir, en este caso entre el mensajero y el consumidor.

Además del hecho de que DELIVEROO aún sigue en recurso por no presentar tales acuerdos, el razonamiento de DELIVEROO es artificial a este respecto: el mensajero tendría un "acuerdo directo" con un consumidor cuya identidad desconoce, para realizar una entrega que desconoce el destino final (hasta que recoge el pedido), al ser invitado a seguir una ruta “sugerida” por un tercero (DELIVEROO a través de la aplicación), por un precio que fija este tercero, cuyo precio n es desconocido para el consumidor, que sin embargo debe pagar un importe total al tercero, calculado por este último. La existencia de un acuerdo entre el consumidor y el mensajero es, por tanto, un artificio.

DELIVEROO ya fue sorprendida en 2018 y 2019 por la administración tributaria que consideró que su modelo organizativo no cumplía esta condición y decidió no admitir a los mensajeros en el ámbito de aplicación del régimen fiscal de la economía colaborativa.

 

Calificación de la relación laboral

2.1. Discusión de las normas legales aplicables.

40. La actuación de la AUDITORÍA LABORAL tiene como objetivo establecer violaciones a obligaciones de derecho social que exigen el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre DELIVEROO y sus mensajeros.

Las solicitudes de los mensajeros requieren el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que les vincula a DELIVEROO.

41. La Ley de 3 de julio de 1978 sobre contratos de trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual el trabajador se compromete a realizar un trabajo, principalmente manual (trabajador) o intelectual (empleado), a cambio de una remuneración y bajo la autoridad de un empleador (artículos 2). y 3 de la ley de 3.7.1978).

El elemento esencial que distingue el contrato de trabajo del contrato de prestación de servicios por cuenta propia es la autoridad del empleador.

42. Antes de 2007, los criterios para la calificación jurídica de la relación laboral estaban establecidos por la jurisprudencia, que destaca un análisis puramente jurídico de la noción de autoridad y la importancia de la calificación otorgada por las partes a su colaboración.

De la jurisprudencia constante del Tribunal de Casación se desprende en particular que:

- La relación de subordinación que caracteriza el contrato de trabajo existe desde el momento en que una persona puede, de hecho, ejercer autoridad sobre las acciones de otra.

Como concepto jurídico, la autoridad expresa un elemento estructural de la relación laboral, que subraya las prerrogativas del empleador. La autoridad legal del empleador se refiere al derecho de dar órdenes al trabajador sobre la forma en que debe realizarse el trabajo (modalidades de ejecución, control, sanciones) e implica, en su aspecto de subordinación, la obligación para el trabajador de seguir estas órdenes en la ejecución del trabajo.

El ejercicio de la autoridad incluye el poder de dirección y control, aun cuando el poder no sea efectivo, siempre que sea posible y el empleador esté en condiciones de ejercer efectivamente su autoridad sobre los actos del trabajador.

- Cuando los elementos sometidos a su valoración no permitan excluir la calificación dada por las partes del acuerdo que han celebrado, el juez de instancia no podrá sustituirla por otra calificación.

43. La ley programa (I) de 27.12.200616, en su título XIII, (en adelante “ley programa (I) de 27.12.2006” o “Ley”) proporciona un anclaje jurídico para la jurisprudencia desarrollada en esta materia calificación de la relación laboral. Establece un marco normativo de evaluación para calificar la naturaleza de las relaciones laborales.

 

50. La ley programática (I) de 27 de diciembre de 2006 determina las reglas para calificar la naturaleza de las relaciones laborales y confirma la libertad de elección de las partes en la siguiente medida:

- las partes eligen libremente la naturaleza de su relación laboral, siempre que:

▪ no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes imperativas;

▪ el ejercicio efectivo de los servicios se realiza de acuerdo con esta elección, en su defecto se da prioridad a la calificación que surge de la ejecución efectiva en relación con la calificación jurídica elegida (artículo 331 de la Ley).

Para el Tribunal de Casación, del artículo 331 de la Ley se desprende que “las partes pueden elegir libremente su relación laboral, pero no que sean libres de dar a esta relación laboral una calificación distinta de su verdadera naturaleza como tal”, como revela el mismo. de su ejercicio efectivo […]”.

- Cuando de la ejecución de la relación laboral se ponga de manifiesto la concurrencia de elementos suficientes incompatibles con la calificación otorgada por las partes de esta relación o cuando la calificación elegida por las partes no corresponda a la naturaleza presunta de la relación laboral y esta presunción no quede desvirtuada. , se procederá a una reclasificación de la relación laboral con aplicación del régimen de seguridad social correspondiente (artículo 332 de la Ley).

La Ley establece cuatro criterios generales que permiten valorar la existencia o ausencia de un vínculo de autoridad. Estos criterios son:

- la voluntad de las partes expresada en su acuerdo, siempre que éste se ejecute de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331;

- libertad para organizar el tiempo de trabajo;

- libertad para organizar el trabajo;

- la posibilidad de ejercer un control jerárquico (artículo 333, § 1).

51. Sin embargo, los artículos 337/1 y 337/2 de la Ley establecen una presunción binaria sobre la naturaleza de la relación laboral dependiendo de si se cumplen más de la mitad de una serie de nueve criterios legales específicos (enumerados en el artículo 337/2, § 1). de la Ley) se cumplen o no. De ser así, se presume que la relación laboral es asalariada. En caso contrario, la relación laboral se presume independiente.

Si el artículo 337/1 de la Ley limita el ámbito de aplicación de esta presunción a determinados sectores (concediendo al Rey la facultad de ampliar dicho ámbito de aplicación), en virtud del § 1, 3° de este artículo, el mecanismo de presunción es aplicable a las relaciones laborales que tengan lugar en el contexto del transporte de cosas y/o personas por cuenta de terceros (con excepción de los servicios de ambulancia y el transporte de personas con discapacidad).

53. DELIVEROO niega realizar una actividad de transporte por cuenta de terceros. En esencia, sostiene que realiza una actividad de intermediación consistente en “conectar -a través de una plataforma digital- ofertas de alimentos y posiblemente de entrega con solicitudes paralelas de los consumidores”21.

54. Esta impugnación es infundada.

DELIVEROO opera una plataforma que permite a los consumidores pedir una comida (o comestibles) en establecimientos asociados y recibirla. DELIVEROO no prepara las comidas (o compras) solicitadas y no es propietaria de ellas. Organiza la entrega desde el establecimiento asociado al consumidor, mediante mensajería.

Es precisamente el servicio de entrega de comidas o compras el que justifica el uso de la plataforma por parte del consumidor, mientras que es a través de este servicio de entrega como DELIVEROO promociona los establecimientos asociados. Así lo demuestran, en particular, las condiciones generales establecidas por DELIVEROO aplicables a los consumidores y a los restaurantes asociados, la presentación que hace de sí mismo en su sitio, la composición de su plantilla (unos 2.000 mensajeros para un personal administrativo de casi 50 personas). abril de 2018) e incluso su nombre22.

DELIVEROO ofrece así un servicio de intermediación que conecta las solicitudes de los consumidores con las ofertas de los establecimientos asociados, creando al mismo tiempo “en el medio” una oferta de servicios de transporte que hace accesible a través de la aplicación. DELIVEROO organiza la operación de este servicio de transporte para los consumidores que deseen utilizar esta oferta para recibir comidas o compras. DELIVEROO determina las condiciones esenciales del servicio de transporte, en particular su precio.

En otras palabras, DELIVEROO no sólo ofrece, a través de la plataforma, un servicio de intermediación, sino que ofrece un servicio global, incluido el servicio de transporte, que es el elemento principal, central y crucial, esencial de su modelo.

En este análisis, el tribunal se basa en las lecciones aprendidas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

55. Así pues, del expediente presentado, incluidos los elementos destacados anteriormente, se desprende que DELIVEROO realiza una actividad que debe considerarse una actividad de transporte y, más concretamente, una actividad de transporte de cosas por cuenta de terceros en el sentido del artículo 4 del real decreto de 22.1.2010 al que se refiere el artículo 1, § 1 del real decreto de 29.10.2013.

56. El tribunal señala que, incluso al favorecer un enfoque más literal del criterio de pertenencia sectorial (como hacen los mensajeros), hay que señalar que la relación de trabajo establecida entre DELIVEROO y el mensajero se sitúa en el marco de la ejecución de transporte de cosas por cuenta de terceros (mencionado en el artículo 4 del real decreto de 22.1.2010) en la medida en que el mensajero se compromete frente a DELIVEROO a prestar un servicio de transporte, en caso de entrega de pedidos realizados a través de la plataforma , del establecimiento colaborador al consumidor.

 

2.2. Solicitud

2.2.1. Observaciones preliminares

63. Parece útil en esta etapa recordar que la evaluación de la naturaleza real de la relación laboral establecida entre DELIVEROO y los mensajeros debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta el contexto en el que se llevan a cabo los servicios y la naturaleza de la actividad.

64. DELIVEROO opera una plataforma que funciona mediante un algoritmo desarrollado y operado por DELIVEROO. Por lo tanto, el análisis de la relación laboral entre DELIVEROO y los mensajeros debe integrar necesariamente el examen del papel y el impacto efectivo del uso de la plataforma y el uso de un algoritmo, que se presenta como un aspecto esencial, en la relación laboral.

65. Las partes también se remiten a numerosas sentencias de jurisprudencia extranjera para convencerse de sus respectivos argumentos. Evidentemente estas decisiones aportan información sobre la valoración que se podría hacer de las distintas situaciones de trabajo en plataformas. Sin embargo, la consideración de las lecciones que pueden extraerse de ello debe hacerse con cautela no sólo debido a las disparidades nacionales, en particular en lo que respecta a la noción de subordinación y a la importancia -o incluso la primacía- concedida o no a determinados criterios de calificación. de la relación laboral, pero sobre todo por la diversidad, incluso mutabilidad, del modelo de organización del trabajo en plataformas de una empresa y/o de un país a otro, o incluso dentro de una misma empresa.

2.2.2. Aplicación del mecanismo de presunción

66. En cuanto a la aplicación de la presunción y criterios normativos específicos, del examen de todo el expediente presentado se desprenden las siguientes conclusiones:

Nota: los criterios a) a h) previstos en el artículo 2 del Real Decreto de 29.10.2013 se examinan a continuación en cada ocasión respecto de la letra correspondiente.

a) el mensajero no asume ningún riesgo financiero o económico dentro de DELIVEROO:

▪ no realiza ninguna inversión personal y sustancial en DELIVEROO con su propio capital o mediante su participación personal y sustancial en las ganancias y pérdidas de DELIVEROO;

▪ no posee un certificado (o declaración ) de capacidad profesional a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1071/2009.

b) el mensajero no tiene responsabilidad ni poder de decisión sobre los medios financieros de DELIVEROO y no posee un certificado (o declaración) de capacidad profesional a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1071/2009.

c) el mensajero no tiene poder de decisión sobre la política de compras de DELIVEROO:

▪ especificándose, en su caso, que la política de compras incluye, en particular, inversiones realizadas para promover y desarrollar la actividad, como inversiones en marketing o publicidad.

d) el mensajero no tiene poder de decisión sobre los servicios a tener en cuenta a la hora de fijar el precio del trabajo:

▪ no tiene el más mínimo poder para fijar o negociar el precio a pagar por el consumidor, que es fijado por DELIVEROO a través de la aplicación (según criterios que no son conocidos ni especificados y cuyo carácter objetivo, en el sentido normativo, no está demostrado en modo alguno), al igual que en lo que respecta a la comisión impuesta a los establecimientos asociados o a la remuneración de su propio servicio, comprometiéndose DELIVEROO únicamente a confirmar al mensajero el importe de la “Tasa de Entrega” por adelantado y por escrito (o simplemente a comunicarlo en la solicitud) y asumir la responsabilidad de preparar la factura relativa a los servicios del mensajero (ver artículo 4.2 del acuerdo I-P2P);

e) el mensajero no tiene ninguna obligación de resultado hacia DELIVEROO en relación con el trabajo acordado:

Dados los horarios variables y la cantidad variable de entregas que se le pueden ofrecer cuando está conectado a la aplicación, no se le puede considerar obligado a garantizar un número específico de entregas por semana. Lo que se le exige es estar disponible para realizar las entregas (las que le asigna la aplicación) y realizar estas entregas con la mayor rapidez posible (sin incurrir en responsabilidad en caso de falta de entrega), o una obligación de medios;

▪ no posee un certificado (o declaración) de capacidad profesional a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1071/2009.

f) el mensajero no tiene la posibilidad de contratar personal para realizar el trabajo acordado:

▪ esta posibilidad no existe para el mensajero que trabaja en régimen de economía colaborativa, mientras que se limita al derecho de solicitar un sustituto del mensajero en régimen de independencia (artículo 8 del convenio I)...

g) el mensajero no aparece como un negocio para otras personas:

▪ no tiene una identidad distinta de la plataforma, ni para el establecimiento asociado ni para el consumidor, que no puede elegir qué mensajería utilizar, lo que se confirma por el hecho de que la comercialización se realiza en beneficio de la plataforma y no en beneficio de la plataforma. del mensajero individual;

▪ a los ojos del consumidor sólo aparece como un “mensajero DELIVEROO” (y esto sea cual sea la vestimenta que lleve, pero más aún cuando muestra el logo de la plataforma en su bolso isotérmico y en ciertos accesorios de vestir), no como su propio negocio, sobre todo porque durante toda la duración del servicio, se paga a través de la plataforma (el consumidor reserva su pedido a través de la plataforma sin contacto directo con el mensajero, no elige su mensajero, paga su pedido a través del plataforma y no al mensajero).

▪ no posee un certificado (o atestación) de capacidad profesional a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1071/2009.

h) el mensajero no trabaja “en las instalaciones” de DELIVEROO, sino que utiliza una bicicleta (es decir, un vehículo no motorizado) (o un scooter a partir de marzo de 2019), que no pertenece a DELIVEROO.

67. Del análisis anterior se desprende que se cumplen más de la mayoría de los ocho criterios normativos específicos, seis claramente (criterios a) a e) y g)) y un séptimo si se interpreta literalmente (criterio f)). Por tanto, la relación laboral se presume, salvo prueba en contrario, formalizada en el marco de un contrato de trabajo.

Voluntad de las partes expresada en su acuerdo

71. La colaboración entre DELIVEROO y sus mensajeros se organiza según uno de los tres marcos impuestos por la empresa, cada uno formalizado en un acuerdo tipo, incluido el artículo 4.4. o 4.5. establece que su objeto es la prestación de servicios de forma independiente, en ausencia de cualquier relación de subordinación.

 

El mensajero debe, para poder trabajar para DELIVEROO, tener acceso a la solicitud y, para tener acceso a la solicitud, someterse a uno de los acuerdos tipo elaborados por DELIVEROO. La aceptación del acuerdo se produce generalmente en línea (a través de la plataforma Docusign). Por lo tanto, el mensajero no tiene poder de negociación al respecto.

72. No se desprende del expediente presentado que cada mensajero haya sido informado clara y sistemáticamente (por DELIVEROO) de las características específicas de cada estatus, al menos hasta el punto de permitirle tomar una decisión plenamente informada.

73. En todo caso, la voluntad de las partes expresada en su contrato sólo es válida, como criterio de calificación, en la medida en que sea compatible con la ejecución efectiva de la relación laboral, lo que se examina a continuación.

(ii) Libertad para organizar el tiempo de trabajo

74. DELIVEROO invoca la libertad de organización del tiempo de trabajo de que dispone el mensajero, ya que éste no tiene la obligación de conectarse a la aplicación en un momento determinado ni, una vez conectado, a aceptar una entrega. Por lo tanto, puede elegir si trabaja y cuándo. Esta libertad sería incompatible con cualquier forma de trabajo asalariado.

75. No se puede seguir la tesis de DELIVEROO.

Se debe a una mala comprensión del criterio en cuestión.

De hecho, el Tribunal de Casación ha aclarado que el criterio de organización del tiempo de trabajo se refiere a la independencia o no en términos de utilización del tiempo durante el período de trabajo durante el cual el trabajo debe realizarse o no. disponibles según acuerdo entre las partes.

El hecho de que la persona que realiza el trabajo tenga la libertad de responder o no a una oferta de trabajo de su empleador y de poder, en caso necesario, rechazarla no impide, por tanto, que, tan pronto como haya aceptado el trabajo, el empleador haya su mano de obra y la asigna según lo dispuesto en el contrato.

El simple hecho de que tenga total libertad para dar seguimiento o no a la oferta de trabajo no implica que quien realiza el trabajo sea también libre en la organización del tiempo de trabajo una vez aceptada la misión.

De esta jurisprudencia reiterada, con la que coincide el Tribunal, se desprende, en particular, que la libertad del trabajador de rechazar el servicio ofrecido no excluye la existencia de un contrato de trabajo. Por tanto, la libertad de conexión no es en sí misma incompatible con un presunto empleo.

La tesis de DELIVEROO, examinada a la luz de lo anterior, se contradice con el examen de las modalidades concretas de la colaboración. Parece que, en realidad, el mensajero no puede organizar libremente su tiempo de trabajo como lo haría un cocontratista independiente. En este sentido, se destacan especialmente los siguientes elementos:

- Una vez conectada a la aplicación, es la aplicación, a través del algoritmo, la que asigna las entregas al mensajero.

Por lo tanto, el mensajero no tiene control sobre cuándo se le ofrecerá el trabajo durante el período de conexión. No tiene forma de influir en el proceso de asignación de entregas. Si desea recibir un envío, no le queda otra opción que permanecer disponible en la plataforma a la espera de que se le ofrezcan los envíos, pero sin la garantía de recibirlos.

El mensajero también tiene una libertad limitada para elegir él mismo sus entregas en función de su disponibilidad, ya que las obtiene únicamente mediante la intervención de la plataforma, sin consultar la oferta de entregas emitida mientras está conectado.

Finalmente, debido a este proceso de asignación, el mensajero no tiene la posibilidad de aumentar el volumen de sus envíos. Su única palanca es el número de entregas realizadas, lo que en última instancia significa su disponibilidad para DELIVEROO. Sus habilidades empresariales no influyen.

- Una vez conectado a la aplicación, al mensajero al que se le ofrece una entrega no se le informa de la dirección de entrega (se le informa del establecimiento asociado y de la tarifa de entrega, mientras que la dirección del cliente a entregar sólo le será comunicada tras la confirmación de la recogida del pedido en el establecimiento asociado).

El mensajero se ve así obligado a aceptar la entrega que se le ofrece sin poder valorar, con pleno conocimiento de causa, si dicha entrega es, en función del destino final, es decir, la dirección del cliente y, por tanto, la importancia del viaje. y el plazo para lograrlo, compatible con su disponibilidad (y sin poder tampoco evaluar la rentabilidad de esta entrega – ver infra, n° 77, 2º guión).

- Una vez conectado, al mensajero al que se le ofrece una entrega y la rechaza se le pide que especifique el motivo de su rechazo utilizando los motivos limitados proporcionados por la aplicación. Por tanto, el mensajero deberá justificarse ante DELIVEROO.

- Hasta el 30.4.2020 (y por tanto durante el período en disputa), el mensajero tiene formalmente la posibilidad de reservar su tiempo de trabajo con antelación a través de la aplicación (herramienta denominada Self-Service Booking o abreviado S.S.B. -v. artículo 2.4 del I-P2P acuerdo).

En concreto y en resumen, el mensajero está "invitado" cada semana (lunes) a reservar sus períodos de trabajo para la semana que comienza el lunes siguiente, en función de la disponibilidad mostrada y aceptada por DELIVEROO a través de la aplicación, estando sus posibilidades de reserva directamente condicionadas por su No se especifican estadísticas individuales (a partir de sus datos de conexión durante un período anterior específico) establecidas sobre la base de tres criterios ("tasa de asistencia"/"cancelación tardía"/"participación en picos"), incluida la ponderación.

Este sistema condiciona así, en función de las estadísticas individuales del mensajero, el rango de rangos al que puede conectarse. Por lo tanto, en sí mismo induce restricciones a la libertad del mensajero para elegir y planificar sus períodos de trabajo, a través de las condiciones de reserva de las franjas horarias de trabajo y las consecuencias asociadas a la no disponibilidad durante las franjas reservadas y aceptadas.

 

(iii) Libertad de organización del trabajo

76. DELIVEROO invoca la libertad de organización del trabajo de que dispone el mensajero, ya que no recibe instrucciones precisas sobre la forma de realizar una entrega, salvo instrucciones ocasionales de carácter técnico vinculadas a necesidades comerciales u operativas vinculadas al sector. de actividad. Subraya la libertad otorgada al mensajero para elegir la ruta a seguir y el equipo utilizado y su derecho a ser reemplazado para realizar el trabajo acordado.

77. No se puede aceptar la tesis de DELIVEROO.

Esto se contradice con el examen de las modalidades concretas de la colaboración. Parece que en realidad el mensajero no puede organizar libremente su trabajo como lo haría un cocontratista independiente. En este sentido, se destacan especialmente los siguientes elementos:

- DELIVEROO define el concepto de entrega y determina los plazos de ejecución de esta entrega mediante instrucciones que aparecen en el contrato (artículos 2.2 y 2.6. o 3.4. del contrato I-2P2) y/o comunicadas a través de la aplicación:

▪ El mensajero está obligado a realizar la entrega siguiendo un método operativo determinado por DELIVEROO (desglosado en pasos), para lo cual deberá informar en tiempo real a través de la aplicación mediante un sistema de validación integrado en la aplicación (notificaciones a la aplicación validando cada de las etapas del reparto). Este modo de funcionamiento ilustra perfectamente una “división del trabajo” o una “secuenciación de tareas” que sólo permite la producción en masa en virtud de una disciplina impuesta sistemáticamente, a gran escala, a todos los correos.

Para cada paso, también deberá respetar instrucciones de entrega precisas, relativas en particular a las condiciones de acceso y recogida de pedidos en los establecimientos asociados (por ejemplo, indicación de la puerta del restaurante al que debe dirigirse, el hecho de presentarse con su casco quitado y su bolso por delante) y los plazos de entrega de los pedidos a los clientes (por ejemplo, el procedimiento de resolución a seguir cuando el cliente es ilocalizable, que se integra en la aplicación y especifica los diferentes pasos a seguir y en particular el tiempo de espera impuesto antes de poder dejar el pedido en el domicilio del cliente). El hecho de que algunas de estas instrucciones no puedan repetirse en cada entrega es irrelevante, siendo obligatorio cumplirlas.

En cuanto a la ruta simplemente sugerida por la aplicación, sigue siendo la elegida por DELIVEROO para determinar el precio del envío y el mensajero que se desvíe de ella podrá ser interrogado por el departamento operativo de DELIVEROO, lo que probablemente aumentará los costes. la sugerencia".

▪ El mensajero está sujeto a las normas de seguridad comunicadas y que podrán ser modificadas unilateralmente en cualquier momento por DELIVEROO (artículo 3.3. o 3.4. del acuerdo I-P2P).

▪ El mensajero está sujeto a los estándares de equipamiento impuestos (smartphone, chaqueta, bolsa isotérmica, soporte para teléfono) y, en su caso (cuando el mensajero no compra equipamiento de la marca), controlados por DELIVEROO.

- DELIVEROO fija, a través del algoritmo, el precio de entrega, sin validación ni posibilidad de negociación por parte del mensajero. El hecho de que el mensajero tenga la libertad de negarse a realizar la entrega si considera insatisfactorio el precio fijado por DELIVEROO no modifica esta observación, ya que se ve inducido a aceptar o rechazar la entrega propuesta sin poder evaluar la rentabilidad de dicha entrega. ci (ver arriba, n° 75, 2º guión).

Sin duda, estas disposiciones de organización del trabajo obligan al mensajero a prestar un servicio en gran medida estandarizado.

- DELIVEROO también aplica un sistema de facturación inversa. Es ella quien calcula el importe total ganado por el mensajero por las distintas entregas realizadas, establece la factura del mensajero y le paga el importe de la misma. El propio mensajero no emite factura por los servicios que realiza. El hecho de que dicho sistema de facturación inversa esté legalmente previsto, autorizado y/o aplicado con fines de simplificación administrativa es irrelevante y no altera el hecho de que dicho sistema de facturación inversa esté legalmente previsto, autorizado y/o aplicado con fines de la simplificación administrativa es indiferente y no cambia el hecho de que despoja al mensajero de una parte de la organización de su trabajo.

- Finalmente y sólo para el mensajero en condición de independiente, aun cuando el mensajero tenga la opción contractual de ser sustituido para la ejecución del trabajo acordado, no se ha establecido que pueda ejercer libremente un derecho efectivo de sustitución del trabajo acordado.

Por un lado, la posibilidad de sustitución está sujeta a ciertas restricciones impuestas por DELIVEROO en la elección del reemplazo y estas restricciones están redactadas de manera que permiten a DELIVEROO aplicar al reemplazo todas las causas de exclusión aplicables al mensajero (ver artículo 8.1 del contrato I, según el cual el reemplazante no puede ser una persona física cuyo contrato de servicios haya sido rescindido previamente con DELIVEROO por incumplimiento grave o sustancial o que, actuando como reemplazante, haya adoptado una conducta que hubiera podido conducir a tal ruptura si había sido parte directa del acuerdo (ver infra, n° 79, segundo guion).

Por otra parte, esta cláusula del acuerdo parece, debido a las condiciones de conexión con la solicitud, bastante teórica y/o problemática en su aplicación. De hecho, el mensajero solo tiene una cuenta en la aplicación a la que se conecta con su teléfono inteligente (con sus códigos de acceso), solo puede conectar un mensajero a través de su cuenta y, una vez conectado, solo puede ofrecer, aceptar y ejecutar una entrega a la vez. tiempo a través de su cuenta. Dado que su sustitución implica estar conectado a la aplicación a través de su cuenta, el mensajero debe deshacerse de su teléfono inteligente, lo cual es poco probable, o de su acceso (sus claves de acceso) a la aplicación, que, a falta de indicaciones claras y precisas, explicaciones de DELIVEROO sobre este punto, parece conducir a un problema de ocultamiento del verdadero trabajador que permanecerá desconocido para DELIVEROO, es decir, una situación que podría ser seriamente cuestionada a la luz de numerosas disposiciones legales, que, sin embargo, van más allá de la presente disputa

(iv) Posibilidad de ejercer control jerárquico

78. DELIVEROO niega cualquier posibilidad de ejercer un control jerárquico sobre el mensajero. Sostiene que no da instrucciones, salvo directivas técnicas y operativas, para llevar a cabo el proceso de entrega, y no impone ninguna sanción al mensajero. Precisa que el uso de la geolocalización no es un medio de seguimiento y/o control de los mensajeros, sino que responde a exigencias comerciales, financieras y sanitarias (entrega del pedido en el menor tiempo, seguimiento por parte del establecimiento colaborador y del consumidor de la evolución), del pedido, limitación al máximo del tiempo de espera del mensajero, coordinación de las distintas partes implicadas para evitar la entrega de un plato frío o no apto para el consumo, etc.).

79. No se puede aceptar la tesis de DELIVEROO.

Se contradice con el examen de las modalidades concretas de la colaboración, del que se desprende que

- DELIVEROO tiene, a través de la aplicación, el poder de controlar el trabajo del mensajero.

De hecho, la aplicación está equipada con un sistema de geolocalización, que el mensajero debe activar en cuanto se conecta a la aplicación (artículo 5.1. del convenio I-P2P), y los datos de geolocalización son explotados por el algoritmo de la aplicación con fines determinado por DELIVEROO.

El uso de estos datos de geolocalización permite localizar y seguir la posición del mensajero y seguir la ruta tomada, lo cual no está en discusión, así como recopilar datos de velocidad y calcular el número de kilómetros recorridos, como lo demuestra las estadísticas accesibles al mensajero.

DELIVEROO también se reserva el derecho de procesar los datos personales del mensajero para diversos fines, relacionados con su calidad como proveedor de servicios (incluidos, entre otros, para fines de evaluación de la prestación de servicios, encuestas e información para mensajeros, mantenimiento de registros y facturación) (artículo 11.1 o 9.2. con referencia a la política de privacidad del usuario del convenio I-P2P).

Si el uso de la geolocalización es inherente a la naturaleza del servicio ofrecido por DELIVEROO tanto a los establecimientos asociados como a los consumidores y tiene, a priori, el objetivo del correcto funcionamiento de este servicio (en particular a nivel comercial, financiero y sanitario) , permite sin embargo a DELIVEROO tener la posibilidad de seguir a distancia y controlar permanentemente la actividad del mensajero, e incluso le permite ejercer un control efectivo sobre los servicios de este último, en particular cuando permite al departamento operativo de DELIVEROO preguntar en tiempo real directamente al mensajero sobre los motivos de un posible retraso observado en la entrega al cliente y el caso adecuado para remediarlo, interrogar al mensajero que se ha desviado de la ruta recomendada, interrogar al mensajero que ya no es localizable - que probablemente será sancionado -, enviar un aviso al mensajero que haya observado retrasos en la entrega y realizar, para cada mensajero, una medición del tiempo de trabajo que incluye en la factura de este último.

- DELIVEROO se reserva expresamente la posibilidad de sancionar al mensajero; la cuestión no es tanto si DELIVEROO impone realmente sanciones sino si tiene esa posibilidad.

DELIVEROO se reserva el derecho de rescindir el contrato inmediatamente (sin previo aviso) en caso de “incumplimiento grave” o “violación sustancial de cualquier obligación que le incumba a usted [el mensajero]” (artículo 10.4 u 8.3. (que apunta al “incumplimiento de cualquier obligación que le incumba”) del acuerdo I-P2P).

Este artículo del acuerdo señala una posibilidad de sanción por parte de DELIVEROO ya que, por un lado, no están definidas las nociones de “incumplimiento grave” o “violación sustancial de cualquier obligación que le incumba”, por lo que DELIVEROO puede determinar unilateralmente qué entra o no dentro de estos conceptos y cómo valorarlos y que, por otro lado, se incluye expresamente el incumplimiento de la obligación de activar la geolocalización como motivo de resolución inmediata del contrato de mensajería, lo que constituye un mayor indiscutible sanción.

También se señala la elaboración de estadísticas individuales a partir de datos de conexión, de los que no se ha demostrado que no se utilicen para permitir una forma de sanción a los mensajeros (véase supra, n.º 75, último guión)).

 

- De manera más general, las condiciones de la colaboración tienen por efecto, a través de los convenios establecidos unilateralmente y a través del algoritmo cuyas funcionalidades determina DELIVEROO, integrar al mensajero en un entorno de trabajo estrechamente controlado por DELIVEROO: el mensajero integra un servicio de transporte (ver arriba, n° 54) creada y íntegramente organizada por DELIVEROO, que sólo existe gracias a la plataforma, a través de la cual no constituye su propia clientela, no fija libremente sus precios ni las condiciones de prestación de su servicio (ver arriba, n° 71 et seq.), que se rigen y controlan por DELIVEROO.

 

Conclusión V

80. En vista de lo anterior y recordando que los criterios generales establecidos por la Ley deben permitir precisamente evaluar la existencia o ausencia de un vínculo de autoridad, DELIVEROO no establece la ausencia de un vínculo de autoridad y por lo tanto no revoca la presunción de empleo.

81. En la medida necesaria y para descartar el supuesto argumento de posible incumplimiento del artículo 6.3. del TEDH, el Tribunal pretende precisar que el análisis en el que se basa esta conclusión se basa en los elementos fácticos que se desprenden del expediente presentado y que, por surgir del modelo de organización del trabajo elegido por DELIVEROO para el conjunto de los mensajeros (disponible en tres marcos), son intrínsecos a la relación de trabajo establecida entre DELIVEROO y cada mensajero. Además de los convenios que formalizan los tres marcos de colaboración, el Tribunal se centró así en examinar los elementos fácticos relativos a la ejecución concreta de la colaboración, precisando que las condiciones de trabajo objetivadas en el expediente presentado prevalecen sobre las percepciones subjetivas, posiblemente diferentes, a los que hayan podido dar lugar.

2.2.4. Conclusión sobre la naturaleza de la relación laboral: recalificación

82. Tanto en lo que respecta a la presunción legal como en lo que respecta a los criterios generales, los términos de la relación laboral establecida entre DELIVEROO y los mensajeros son incompatibles con la calificación de una relación laboral independiente y llevan a la conclusión de que esta relación debe considerarse como una relación de empleado y por lo tanto reclasificada.

2.3. Obstáculo para la recalificación

83. DELIVEROO invoca la primacía del Derecho europeo, que impide al juez nacional aplicar una norma de Derecho nacional si es contraria a una norma de Derecho europeo, para justificar la salida del trabajador (re)calificado.

DELIVEROO considera que el Tribunal está obligado a aplicar los principios mantenidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 22.4.2020 (en adelante “auto Yodel”), dado que se trata de un problema idéntico, esto necesariamente debe llevar a la observación de que la relación laboral establecida con los mensajeros cumple en su caso todos los criterios de una relación laboral independiente, de modo que calificarla de relación laboral por cuenta ajena sería contrario al Derecho europeo, tal como se interpreta en el auto Yodel.

84. No se puede seguir la tesis de DELIVEROO.

El estándar legal interpretado por el auto Yodel es ajeno a la cuestión de calificación en disputa aquí. La cuestión prejudicial que dio lugar al presente auto se refería a la interpretación de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo y a la compatibilidad del Derecho inglés con dicha Directiva y, en este contexto, al concepto de trabajador en el sentido de la Directiva y la cuestión de si el repartidor de la empresa en el asunto ante el tribunal remitente estaba comprendido en este concepto. Esta Directiva no se utiliza en este caso y en cualquier caso utiliza una noción de "trabajador" que tiene un alcance independiente, específico del Derecho de la Unión (auto Yodel, punto 26).

Además, el auto Yodel se dictó en un asunto cuyo contexto fáctico es específico y parece claramente distinto del presente (auto Yodel, n.º puntos 37 a 43).

Por último, la jurisprudencia Yodel no vulnera en modo alguno la facultad del juez nacional de apreciar la existencia de una relación de subordinación sobre la base de un análisis fáctico de la relación entre las partes con arreglo a los criterios pertinentes (y sin limitarse a los criterios mencionados en la cuestión prejudicial que dio lugar al auto Yodel), que el propio Tribunal de Justicia recordó claramente en dicho auto (auto Yodel, apartado 45).

 

2.4. Consecuencias de la recalificación

86. Al reclasificarse la relación laboral entre DELIVEROO y los correos como relación de trabajo asalariada, los mensajeros deberán estar sujetos al régimen de seguridad social correspondiente (artículo 332 de la ley programa (I) de 27.12.2006).

Los mensajeros deben estar sujetos a la seguridad social de los trabajadores asalariados y a todas las normas del derecho social aplicables a los trabajadores asalariados.

Se establece, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas del derecho social a que se refiere la AUDITORÍA DEL TRABAJO, constituyendo el elemento material de las supuestas infracciones.

 

... 93. Se funda en principio la solicitud de regularización en materia de seguridad social y legislación laboral vinculada a la reclasificación de la relación laboral como relación laboral por cuenta ajena para correos y organizaciones representativas de trabajadores. Sin embargo, las partes sólo han dedicado desarrollos muy incompletos a las peticiones concretas formuladas y, además, han pedido ellos mismos la reapertura de los debates sobre este punto, que es ciertamente necesario.

POR ESOS MOTIVOS,

EL TRIBUNAL DEL TRABAJO, fallan:

do tras un debate contradictorio,

... existe motivo para reclasificar la relación laboral entre los correos y la S.P.R.L. DELIVEROO BÉLGICA en una relación laboral asalariada y para aplicar el sistema de seguridad social a los trabajadores asalariados;

En consecuencia,

Considera fundada en principio la solicitud de regularización en materia de seguridad social y legislación laboral vinculada a la reclasificación de la relación laboral como relación laboral por cuenta ajena;

...  la S.P.R.L. DELIVEROO BÉLGICA está obligada a aplicar y respetar los convenios colectivos de trabajo celebrados en el seno de la comisión paritaria nº 140 y del subcomité paritario nº 140.03, así como cualquier otro convenio colectivo de trabajo aplicable celebrado a nivel interprofesional;

Reservarse para pronunciarse sobre el resto a fin de permitir a las partes preparar el caso sobre las consecuencias concretas de la solicitud de regularización y sobre cualquier otra solicitud que no quede definitivamente resuelta por esta Sentencia;

Ordena la reapertura de los debates y fija la causa en la audiencia pública de la Cámara 8ª el jueves 24 de abril de 2025 a las 14.30 horas (sala 07)...

III. Los mensajeros de Deliveroo no son trabajadores por cuenta ajena en el Reino Unido. 

Sentencia del Tribunal Supremo  21 denoviembre de 2023  

Fragmento delresumen oficial de prensa 

Independent Workers Union of Great Britain (Recurrente) contra Central Arbitration Committee y otro (Recurridos) 21 de noviembre de 2023

Antecedentes del recurso de casación

Este recurso de casación se refiere a los derechos de negociación colectiva de un grupo de repartidores de Deliveroo que trabajan en la zona de Camden y Kentish Town de Londres. Estos repartidores se afiliaron al Sindicato Independiente de Trabajadores de Gran Bretaña ("el IWGB"). En noviembre de 2016, el IWGB solicitó formalmente a Deliveroo que reconociera al sindicato para la negociación colectiva en nombre de los riders de Camden y Kentish Town.

Deliveroo rechazó esta solicitud, y el IWGB presentó una solicitud al Comité Central de Arbitraje ("el CAC") en virtud del Anexo A1 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (Consolidación) de 1992 ("la Ley de 1992"). ... Tras  analizar la naturaleza de la relación entre los repartidores y Deliveroo, el CAC aceptó el argumento de Deliveroo de que aquellos no eran trabajadores en el sentido de dicha definición.

... La impugnación de la IWGB se basaba en que los repartidores no estaban comprendidos en la definición nacional de "trabajador" en virtud de la Ley de 1992, pero que esta definición debía interpretarse de tal forma que permitiera incluirles con el fin de cumplir con sus derechos en virtud del artículo 11, tal como exige el artículo 3 de la Ley de Derechos Humanos de 1998.

El Tribunal Superior rechazó este argumento y desestimó la demanda de la IWGB. La IWGB recurrió ante el Tribunal de Apelación, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior. La IWGB recurrió de nuevo ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo desestima por unanimidad el recurso de la IWGB. Considera que los repartidores no mantenían una relación laboral a efectos del artículo 11 del CEDH y que las disposiciones de dicho artículo que protegen la actividad sindical no les son aplicables. ... El concepto de relación laboral a efectos del artículo 11 es autónomo y no depende de las definiciones de trabajadores o empleados utilizadas en la legislación nacional.

... El enfoque correcto requiere que el Tribunal considere muchos factores diferentes, centrándose en los aspectos prácticos de la relación y en cómo funciona en la realidad.

 

Texto de la sentencia de 21 de noviembre (Fragmentos. La negrita es mía) ).

“Los principios para determinar si existe una relación laboral.

61. De todos estos materiales se derivan los siguientes principios:

(2) El concepto de relación laboral en el sentido del artículo 11 es un concepto autónomo que debe aplicarse en todos los miembros del Consejo de Europa y no depende de las definiciones de trabajadores o empleados utilizadas en la legislación nacional.

(3) Para determinar si existe una relación laboral en el sentido del artículo 11, el tribunal debe considerar, entre otros, los factores establecidos en la Recomendación nº 198 de la OIT...

(4) El enfoque correcto requiere la aplicación de una prueba multifactorial, centrada en los aspectos prácticos de la relación y en su funcionamiento en la realidad.

 

69. En nuestra opinión, el análisis realizado por los tribunales inferiores y por el CAC de la relación entre Deliveroo y los Riders se ha centrado correctamente en la facultad de designar un sustituto. La facultad conferida a los Riders en virtud del nuevo contrato para designar un sustituto es prácticamente ilimitada y, a diferencia de la situación en el asunto Pimlico Plumbers, no se limita a otros Riders de Deliveroo. Como subrayó el CAC, se aplica tanto antes como después de que un Rider haya aceptado realizar una entrega. Un poder de sustitución tan amplio es, a primera vista, totalmente incoherente con la existencia de una obligación de prestar un servicio personal que es esencial para la existencia de una relación laboral en el sentido del artículo 11. (Véase la Recomendación nº 198 de la OIT, adoptada en la jurisprudencia de Estrasburgo por The Good Shepherd).

70. No obstante, para caracterizar la relación es necesario tener en cuenta su realidad. En el presente caso, estamos convencidos de que el CAC examinó rigurosamente el fondo de la relación entre Deliveroo y los Riders. Su ansiedad por hacerlo era comprensible a la luz de la introducción del nuevo contrato poco antes de la audiencia en el CAC. Su examen detallado de cómo el nuevo contrato, y en particular las disposiciones de sustitución, funcionaban en la práctica examinó de cerca si las disposiciones contractuales reflejaban realmente la verdadera relación. A este respecto, fueron especialmente significativas las siguientes conclusiones del CAC.

Comprobó que Deliveroo no vigilaba el uso de un sustituto por parte de un Rider y que no se sancionaba a los Riders por utilizar un sustituto a pesar de la supuesta libertad para hacerlo. Constató que, a pesar del derecho de Deliveroo a rescindir el contrato con una semana de preaviso por cualquier motivo, no rescindió los contratos FPD por el hecho de que un conductor no aceptara un determinado porcentaje de pedidos o no estuviera suficientemente disponible. Constató que Deliveroo no se oponía a la práctica de la sustitución por un Rider con ánimo de lucro ni a que los Riders trabajaran simultáneamente para competidores de Deliveroo. En todas las circunstancias, la CAC tenía derecho a concluir que las disposiciones contractuales reflejaban realmente la verdadera relación.

71. Esto, por sí mismo, es suficiente para dar respuesta a la Cuestión 1. Sin embargo, en la relación entre Deliveroo y los Riders están presentes otros indicadores, identificados en la Recomendación nº 198 de la OIT, que, tomados en conjunción con el derecho de sustitución, proporcionan un sólido apoyo adicional a esta conclusión. Los siguientes fueron identificados por el Sr. Jeans en nombre de Deliveroo y estamos de acuerdo en que son factores relevantes.

(1) Los conductores no tienen que realizar ninguna entrega.

(2) Los repartidores no trabajan en un horario específico. Trabajan cuando y como quieren.

(3) Su lugar de trabajo no está especificado ni acordado. Trabajan donde eligen dentro de la zona CKT.

(4) Su actividad no tiene una duración determinada ni una continuidad determinada. Los conductores empiezan y terminan cuando lo desean.

(5) No están obligados a estar disponibles.

(6) En cuanto a herramientas, materiales y maquinaria, todo el equipamiento corre a cargo de los Riders. Los Riders utilizan sus propias bicicletas y teléfonos móviles.

(7) No hay pagos periódicos. La remuneración depende de si los Riders deciden realizar entregas y de cuántas realicen.

(8) Las entregas no son necesariamente ni normalmente su única o principal fuente de ingresos. Incluso cuando lo son, una buena proporción puede ganar de los competidores directos de Deliveroo, potencialmente realizando el trabajo del competidor con preferencia.

(9) No hay pagos en especie como comida, alojamiento y transporte.

(10) No hay derecho a descanso semanal ni a vacaciones anuales.

(11) No se reembolsan los gastos de viaje.

(12) No existe ninguna protección contra los riesgos financieros para los motoristas, ya sea en forma de seguro, de ingresos garantizados o de otro tipo.

72. 72. Así pues, los Riders son libres de rechazar ofertas de trabajo, de no estar disponibles y de trabajar para competidores. Una vez más, estas características son fundamentalmente incompatibles con cualquier noción de relación laboral.

73. 73. Concluimos, por tanto, que los Riders no entran en el ámbito de aplicación de una relación laboral en el sentido del artículo 11. Los derechos que confiere dicho artículo a los Riders son los siguientes Los derechos que confiere dicho artículo a afiliarse a un sindicato y a ser representado por este no se confieren a los Riders”.

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